23 de septiembre de 2021, 9:04 am.
Máximo tribunal acogió recurso de casación y condenó a dos miembros en retiro de la Armada a las penas de 10 años y un día y 3 años y un día de presidio, por su responsabilidad en los delitos de homicidio y aplicación de tormentos a los dirigentes sindicales Hugo del Rosario Candia Núñez y Máximo Segundo Neira Salas, respectivamente. Ilícitos perpetrados entre septiembre y octubre de 1973, en el Fuerte Borgoño de Talcahuano.
La Corte Suprema acogió recurso de casación en el fondo y condenó a dos miembros en retiro de la Armada a las penas de 10 años y un día y 3 años y un día de presidio, por su responsabilidad en los delitos de homicidio y aplicación de tormentos a los dirigentes sindicales Hugo del Rosario Candia Núñez y Máximo Segundo Neira Salas, respectivamente. Ilícitos perpetrados entre septiembre y octubre de 1973, en el Fuerte Borgoño de Talcahuano.
En fallo unánime (causa rol 28.310-2018), la Segunda Sala del máximo tribunal –integrada por los ministros Haroldo Brito, Manuel Antonio Valderrama, Leopoldo Llanos, Jorge Zepeda y la abogada (i) Leonor Etcheberry– condenó a Julio Humberto Salvador Alarcón Saavedra y Ary Antonio Acuña Figueroa, en calidad de autores de ambos ilícitos.
“Que, conforme a los hechos consignados en el considerando Quinto del fallo y que están reproducidos en la presente sentencia, es preciso señalar que el veredicto en revisión no analizó en detalle los hechos imputados al acusado Ary Acuña Figueroa, conforme a los cuales aparece que las labores que desarrolló corresponden a un conjunto de actos que significaron la privación de libertad bajo circunstancias de malos tratos a la víctima, lo que permite considerar que se encuentra establecida su responsabilidad en calidad de autor mediato, toda vez que tuvo incidencia en la selección de las víctimas y circunstancias de su cautiverio, como ‘Jefe de Ancla dos’, por lo que la adecuada categorización respecto al delito de homicidio calificado cometido en perjuicio de don Hugo Candia Núñez, es la prevista en el artículo 15 N° 2 del Código Penal y no la consignada en la sentencia o la solicitada por el Programa de Derechos Humanos, por haber forzado o inducido a otros a ejecutarlo y debe ajustarse a dicha calidad el reproche y la pena correspondiente al ilícito acreditado”, afirma el fallo.
La resolución agrega: “Que el fallo censurado, luego de ponderar los elementos de juicio que se reunieron en autos en torno a la aplicación de tormentos y muerte de Máximo Segundo Neira Salas, concluyó que los hechores actuaron deliberadamente e inhumanamente al infringir dolor mediante la tortura, lo que lo demuestran sus restos mortales al haber sufrido amarras con alambres en su cuerpo, las que necesariamente produjeron heridas producidas por la despiadada acción de los victimarios, la que coincide con las versiones dadas por los testigos acerca del grave maltrato sufrido por la aplicación de los tormentos”.
“Que, de consecuencia, constatado por los jueces de fondo también en el motivo 10. del fallo de segunda instancia que ‘las víctimas fueron sometidas a tormentos y que perdieron la vida mientras se encontraban custodiados por personal de la armada’, los que provienen del actuar doloso convergente en la acción de los acusados, importa la imputación de este resultado de lesiones más dañoso, según se ha razonado en esta sentencia al acoger por este aspecto el recurso de casación en el fondo de la querellante Unidad Programa de Derechos Humanos de la Subsecretaria de Derechos Humanos del Ministerio de Justicia, y se debe proceder en seguida a la calificación correspondiente dentro de los tipos penales a aplicar, es decir, determinadamente, que se perpetró el delito de aplicación de tormentos causando lesiones a la víctima en grado de consumado, que precisa y sancionaba a la época de ocurrencia de los hechos el inciso segundo, del número 1 del artículo 150 del Código Penal, con las penas de presidio o reclusión menores en sus grados máximos, y no la comisión de la figura penal de secuestro agravado con resultado grave daño, del artículo 141, del Código Penal, que contribuiría a aumentar la penalidad del secuestro, para los hechores que lo hayan previsto o a lo menos, les haya sido previsible el resultado, para lo que requiere, en sede de nulidad de fondo, que se hayan previamente establecido los hechos inamovibles ajenos al campo normativo sobre quebrantamiento de la norma, por lo que, consecuentemente, esta Corte de Casación debe desechar la causal de nulidad del número 2, del artículo 546 del Código de Procedimiento Penal, invocada por la familia de don Máximo Neira Oportus”, añade.
Por tanto, se resuelve que: “se confirma la sentencia apelada de ocho de agosto de dos mil dieciséis, escrita de fojas 2104 y siguientes, con las siguientes declaraciones:
I.- Que queda condenado Ary Antonio Acuña Figueroa a la pena de diez años y un día de presidio mayor en su grado medio, accesorias de inhabilitación absoluta perpetua para cargos y oficios públicos y derechos políticos e inhabilitación absoluta para profesiones titulares mientras dure la condena y al pago de las costas de la causa, como autor del delito de homicidio calificado de de Hugo del Rosario Candía Núñez, previsto y sancionado en el artículo 391 N° 1 del Código Penal, ocurrido el 11 de septiembre de 1973, en la comuna de Talcahuano.
II.- Que Julio Humberto Salvador Alarcón Saavedra y Ary Antonio Acuña Figueroa, quedan condenados a la pena de tres años y un día de presidio menor en su grado máximo, accesorias de inhabilitación absoluta perpetua para derechos políticos e inhabilitación absoluta para cargos y oficios públicos durante el tiempo de la condena y al pago de las costas de la causa, en calidad de autores del delito de aplicación de tormentos o rigor innecesario previsto en el artículo 150 N°1, inciso segundo, del Código Penal, en perjuicio de Máximo Segundo Neira Salas, ocurrido desde el 11 de septiembre de 1973, en la comuna de Talcahuano”.
Los hechos
En la sentencia de primer grado, dictada por el ministro en visita extraordinaria en causas por violaciones a los derechos humanos de la Corte de Apelaciones de Concepción, Carlos Aldana Fuentes, se estableció que las víctimas, Hugo del Rosario Candia Núñez y Máximo Segundo Neira Salas, dirigentes sindicales de la empresa Sigdo Kopper SA, fueron detenidos el 11 de septiembre de 1973 en dependencias de la Compañía de Aceros del Pacífico (CAP), ubicadas en la comuna de Talcahuano, por una patrulla de la Armada y conducidos hasta a la Base Naval de dicha ciudad, donde fueron ingresados al sector de la “Ciudadela” del denominado Fuerte Borgoño, donde fueron sometidos a sesiones de torturas.
Un mes después, el 11 de octubre de 1973, Candia Núñez fue ejecutado al margen de todo proceso legal mediante un disparo en la cabeza, simulando un intento de fuga; en tanto, el mismo día, Neira Salas falleció en el recinto de detención, a consecuencia de los tormentos padecidos.